Poder General y Poder Especial
En Compraventas de Bienes Inmuebles
1. Las partes en una compraventa deben estar en Puerto Rico, en presencia del notario autorizante, al momento de la firma de la escritura de compraventa.
2. De no poder asistir al otorgamiento, la parte deberá nombrar un representante mediante poder general o poder especial para que firme en su lugar.
3. Poderes otorgados fuera de Puerto Rico- Las personas que se encuentren en el exterior podrán suscribir un poder ante notario (conocido también como un “power of attorney” o “special power of attorney”) y enviarlo a Puerto Rico para ser protocolizado en nuestra jurisdicción.
4. La protocolización es el proceso por el cual un notario incorpora un documento en su protocolo de instrumentos públicos.
5. Este es un requisito indispensable para para que el poder otorgado fuera de Puerto Rico tenga eficacia de instrumento público.
6. El notario deberá cancelar los sellos necesarios como si el documento hubiera sido otorgado originalmente en nuestra jurisdicción.
7. Además del poder, será requisito enviar al notario en Puerto Rico una certificación por autoridad competente que indique que el notario (“Notary Public”, en los Estados Unidos) estaba autorizado y en funciones a la fecha en que tomó las firmas en el poder.
8. En algunos estados de EUA, se emite el llamado “County Clerk’s Certificate”; en otros estados se hace a través de una certificación expedida por el Departamento de Estado.
9. En otros países del extranjero se puede hacer a través de la emisión de una apostilla (“apostille”).
10. El notario deberá asegurarse de que el documento de poder cumple con estos requisitos antes de proceder a protocolizarlo.
11. También se cerciorará de que el poder en efecto capacite al representante a vender o comprar el inmueble.
12. Por ejemplo, en el 2017, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que un mandato para enajenar un bien inmueble de la sociedad legal de gananciales debe constar por escrito mediante escritura pública, y debe ser “expreso”, lo que implica disponer en términos específicos que se delega al mandatario la facultad de realizar algún acto de enajenación concretamente sobre el bien inmueble ganancial.
13. Un poder que meramente diga de forma general que autoriza la venta de los inmuebles del mandante (poderdante), no aplicaría para la venta de los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales a la que pertenezca. Habría que especificarlo.
14. Es buena práctica, en la medida en que sea posible, que el poder describa claramente el inmueble que se pretende comprar o vender, para lo cual recomendamos utilizar la descripción legal. Tipo de propiedad y su localización y dirección.
El Poder Duradero
El Poder Duradero: instrumento muy útil para personas de la edad dorada
1. La población de la llamada “edad dorada” ha ido en crecimiento en Puerto Rico en la última década y se espera que mantenga un crecimiento sostenido por los próximos años. Por otro lado, en este sector de la población se concentra la mayor cantidad de personas diagnosticadas con la enfermedad de Alzheimer.
2. Este grupo poblacional presenta retos que van desde obtener los servicios médicos adecuados, accesibles y sensibles, hasta manejar situaciones cotidianas básicas relacionadas con la administración de sus bienes o ingresos. Este último renglón puede atenderse otorgando un Poder, documento mediante el cual se delega en una persona de entera confianza la gestión de determinados asuntos, que incluyen la administración total o parcial de los bienes.
3. ¿Qué es un Poder Duradero? En términos bien generales, un Poder es la autorización que se le otorga a una persona para que actúe a nombre de otra.
4. A la persona que otorga el Poder se le llama Poderdante y a la persona a quien se le autoriza a actuar a nombre de otra se le conoce como Apoderado.
5. Un Poder puede dejar de surtir efecto, entre otras razones, cuando la persona que lo otorga se incapacita mentalmente o es declarada incapaz judicialmente.
6. Ello es así a menos que se otorgue lo que se conoce como un Poder Duradero.
7. A tales efectos, un Poder Duradero es un Poder, otorgado mediante escritura pública, que contiene una disposición expresa que establece que el mismo será efectivo y válido, a pesar de que el otorgante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz judicialmente.
8. ¿Para qué otorgar un Poder Duradero? El cúmulo de años en una persona muchas veces viene acompañado de enfermedades, dolencias y achaques.
9. En algunos casos, también implica problemas de movilidad y transportación.
10. Todo ello se suma a la lista de otros tantos inconvenientes con los cuales la población de la edad dorada tiene que lidiar día a día.
11. Muchos de los trámites, ya sean gubernamentales o privados, requieren de la presencia física de la persona.
12. El otorgar un Poder puede ser útil en estas circunstancias porque permite que una persona actúe en nombre de otra, sin la necesidad de que la persona que otorga el Poder tenga que personalmente realizar la gestión.
13. El Poder Duradero, a su vez, permite que, aunque el Poderdante ya esté incapaz mentalmente, el Apoderado pueda seguir tomando decisiones a nombre y en beneficio de este.
14. Un Poder Duradero puede ser general, lo que significa que abarca todos los marcos de acción o puede ser específico, o sea, que se limite a las áreas que el Poderdante establezca.
15. A modo de ejemplo, y lejos de ser exhaustivos, a través de un Poder una persona puede autorizar a otra a administrar sus bienes, a comprar o vender sus propiedades, a representarle en asuntos ante el tribunal o agencias administrativas, a realizar trámites bancarios, a gestionar servicios gubernamentales, entre otros.
16. ¿Qué se necesita para otorgar un Poder Duradero?
a. Primero. El otorgante debe esté lúcido en el momento de otorgar el Poder Duradero.
b. Segundo. La persona que interese otorgar un Poder Duradero deberá acudir a un notario para que este redacte una escritura pública en la que especifique cuáles son los poderes que desea otorgar y establezca que el Poder tendrá efecto aun en la eventualidad de que el otorgante se incapacite mentalmente.
c. Tercero. La escritura deberá cumplir con los requisitos impuestos por la ley para que se constituya como un Poder Duradero. La responsabilidad de velar porque se cumpla con los mismos recae en el notario que autorice la escritura pública.
17. ¿Qué criterios deben ser considerados a la hora de escoger a un Apoderado?
a. La decisión de quién será el Apoderado es exclusiva del Poderdante.
b. Esto no significa desatender las inquietudes o consejos que bien tengan hacerle sus seres más cercanos.
c. No obstante, la decisión final recae en el que otorga el Poder.
d. Es muy importante que el Apoderado sea una persona que goce de la entera confianza del Poderdante y que tenga la capacidad y el carácter para llevar a cabo la encomienda con diligencia, valentía y celo, en particular cuando tenga que hacerlo si el Poderdante queda incapacitado mentalmente y no pueda administrar sus bienes y tomar decisiones con respecto a estos.
e. Por último, pero no menos importante, se debe tomar en cuenta la condición de salud y estado de situación personal del Apoderado
18. ¿Una vez otorgado el Poder Duradero, se puede revocar?
a. El Poder Duradero puede terminar por muchas razones, una de ellas es que el Poderdante lo revoque.
b. Ello debe hacerse en escritura pública, siempre y cuando el Poderdante esté en el pleno uso de sus facultades mentales.
Cambio de Nombre I
Procedimiento para Cambio de Nombre
1. Ya sea por descuido o por falta de rigurosidad, algunas agencias estatales o federales no se aseguran de que en las tarjetas de identificación expedidas el nombre y los apellidos de las personas coincidan exactamente con los que aparece en sus certificados de nacimiento.
2. En otros casos, las personas utilizan un nombre que no es el mismo que consta en su certificado de nacimiento ya sea por uso y costumbre, por error o simplemente porque no les gusta utilizar el nombre con el que fueron inscritos.
3. Este tipo de situación en ocasiones supone contratiempos u obstáculos para realizar trámites oficiales.
4. Estos pueden evitarse si la persona opta por hacer los trámites correspondientes para que en su certificado de nacimiento aparezca el nombre y los apellidos por los que es conocida o que constan en sus tarjetas de identificación o en cualquier otro documento importante.
5. La Ley de Asuntos no Contenciosos ante Notario permite que esta gestión de cambio de nombre o de apellidos la realice un notario, sin que sea necesario que la persona acuda a los tribunales, como era antes.
6. Para comenzar el proceso, la persona interesada deberá acudir a la oficina de un notario quien le orientará sobre los trámites que debe realizar y los documentos que deberá presentarle.
7. A la persona que solicita el cambio de nombre ante un notario se le conoce como requirente.
8. La Ley establece que, para comenzar el trámite de cambio de nombre, el requirente y el notario deben de suscribir un contrato.
9. El requirente deberá presentarle al notario los siguientes documentos:
a. Copia oficial de su certificado de nacimiento.
b. Certificación Negativa de Antecedentes Penales expedida bajo el nombre y apellidos con los que la persona aparece inscrita en el Registro Demográfico.
c. Certificación Negativa de Antecedentes Penales, de haberla, expedida bajo el nombre y apellidos que solicita.
d. Tres (3) fotografías recientes en blanco y negro, tamaño 2 x 2, producidas de un mismo negativoCopia de su licencia de conducir, tarjeta electoral o identificación válida expedida por un país extranjero que contenga foto y firma.
e. El notario debe notificarle este procedimiento al Ministerio Público.
f. Dicha notificación debe de ir acompañada de los siguientes documentos:
i. Copia del certificado de matrimonio, si aplica, certificada por el notario, bajo su firma y sello.
ii. Copia del acta de bautismo, si aplica;
iii. Certificación Negativa de la Administración de Sustento de Menores (ASUME).
iv. Si el requirente residió fuera de Puerto Rico, debe presentarse también un Certificado Negativo de Antecedentes Penales expedido por la jurisdicción en donde residió
v. Una declaración jurada en la que el requirente manifieste:
Nombre, apellidos y los apodos por los que también es conocido.
Direcciones en donde haya residido durante los tres (3) años previos al inicio del trámite.
Nombres, apellidos y direcciones postales de sus ascendientes y descendientes vivos a la fecha del inicio del trámite, y de su cónyuge, si fuere casado.
Número de seguro social.
Notificación a la Administración del Seguro Social de su intención de cambiar de nombre.
El motivo por el cual interesa el cambio de nombre y que el mismo no es evadir responsabilidad penal o civil.
7. Una vez el notario tenga todos los documentos, si el Ministerio Público no presenta objeción al cambio de nombre o apellido, el notario, en cumplimiento con todos los requisitos de ley, autorizará lo que se llama un Acta de Notoriedad, en la que autorizará el cambio de nombre o el apellido del requirente.
10. El requirente deberá presentar una copia certificada del Acta de Notoriedad en el Registro Demográfico y en la Administración del Seguro Social, para oficialmente cambiar su nombre o apellidos.
11. La duración del trámite es de aproximadamente 30 días, pero dependerá en gran medida de la diligencia del requirente en obtener los documentos antes mencionados.
Cambio de Nombre II (Por más de un nombre o apellido)
1. Nuestro ordenamiento jurídico provee dos alternativas para remediar cambiar su nombre.
2. La primera es cambiarse el apellido para que el certificado de nacimiento de la persona coincida con sus identificaciones.
3. La segunda es realizar un proceso para que en su certificado de nacimiento aparezca oficialmente que esta persona también es conocida por otro nombre.
4. Dicho procedimiento legal se conoce con el nombre de “Ad Perpetuam Rei Memoriam”.
5. Este procedimiento no podrá ser realizado si hay alguna controversia judicial relacionada con el nombre de la persona que presenta la solicitud, si el cambio solicitado ocasiona perjuicio a persona cierta y determinada, o si el cambio solicitado se pretende utilizar con el fin de lograr un cambio de identidad.
6. La Ley de Asuntos no Contenciosos ante Notario permite que esta gestión de añadir en el certificado de nacimiento el nombre por el que también es conocida la persona, la realice un notario, sin que sea necesario que la persona acuda a los tribunales.
7. Para comenzar el proceso, la persona interesada deberá acudir a la oficina de un notario quien le orientará acerca de los trámites que debe realizar y los documentos que deberá presentarle.
8. El notario debe notificarle este procedimiento al Ministerio Público.
9. Una vez el notario tenga todos los documentos, si el Ministerio Público no presenta objeción, el notario, en cumplimiento con todos los requisitos de ley, autorizará lo que se llama un Acta de Notoriedad, en la que autorizará añadir en el certificado de nacimiento el nombre por el que también es conocida la persona.
10. El requirente deberá presentar una copia certificada del Acta de Notoriedad en el Registro Demográfico para que incluyan en el certificado de nacimiento el nombre por el que también es conocida la persona.
11. La duración del trámite es de aproximadamente 30 días, pero dependerá en gran medida de la diligencia del requirente en obtener los documentos antes mencionados.
La emancipación del menor de edad
1. La emancipación le confiere al menor de edad la facultad de tomar decisiones personales y de administrar sus bienes como si fuera mayor de edad.
2. Una persona queda automáticamente emancipada cuando alcanza la mayoría de edad (al cumplir 21 años) o cuando contrae matrimonio.
3. Un menor también puede ser emancipado por sus padres si se cumplen los requisitos que se exponen a continuación:
a. que el menor tenga al menos 18 años y consienta a ser emancipado;
b. que el padre o los padres en quienes recaiga la patria potestad del menor consientan a la emancipación. Por tanto, si ambos padres tienen la patria potestad, ambos tienen que consentir a la emancipación del menor. En aquellos casos en que solamente uno de los padres tenga la patria potestad sobre el menor, dicho padre es el único que tiene que brindar su consentimiento.
4. ¿Cuál es el proceso para emancipar a un menor de edad?
La emancipación debe realizarse ante un notario mediante escritura pública. Dicha escritura de emancipación debe inscribirse en el Registro Demográfico.
5. ¿La emancipación tiene efectos en la concesión de becas o préstamos estudiantiles?
Muchos de los préstamos y becas estudiantiles están regulados por leyes federales que utilizan como criterio para su concesión la edad del estudiante o si este depende económicamente de sus padres, sin tomar en cuenta si el estudiante se ha emancipado. Por tanto, lo aconsejable es que el estudiante se oriente en la oficina de asistencia económica de su institución educativa acerca de los criterios para ser elegible a recibir una beca o préstamo estudiantil concreto.
6. ¿La emancipación libera a un padre de pagar pensión alimentaria al hijo emancipado?
La emancipación no necesariamente libera o exime a un padre de su obligación de pagar pensión alimentaria a un hijo. El derecho de un hijo a recibir alimentos puede existir, aunque este haya alcanzado la mayoría de edad o se haya emancipado. Por ejemplo, ello ocurre comúnmente cuando el hijo no es independiente económicamente y cursa estudios universitarios.
7. ¿Qué beneficios o ventajas tiene la emancipación?
La emancipación puede, entre otros fines, facilitar que el menor lleve a cabo ciertas transacciones que, de no estar emancipado requerirían recurrir al tribunal, como, por ejemplo, la partición de una herencia de la cual sea heredero, la venta de un bien del que sea dueño, el acceso a fondos en una cuenta bancaria a su nombre. Además, de ordinario, la emancipación tiene el efecto de eximir a los padres de responder civilmente en caso de que el hijo le cause daños a terceros.